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JUSTICIA: RECHAZARON RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO A MAPUCHES POR CAMPING CORRENTOSO, PERO RECURRIRAN A CORTE

Este inicio de mes trajo novedades judiciales respecto a la causa del Camping Correntoso. El 3 de febrero el juez Roberto Busamia junto a Evaldo Moya resolvieron sobre el Recurso de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de la Ley que presentó la comunidad mapuche en la causa MUNICIPALIDAD DE VILLA LA ANGOSTURA c/ MONTES, HUGO Y OTROS s/ ACCIÓN REIVINDICATORIA (Expediente JJUCI2 N° 35.140, 

Lo hicieron de forma negativa, en base a varias fallas en la argumentación de los recurrentes y ausencia de suficiente demostración de los agravios invocados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1-Definitividad de la decisión contra la resolución de la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones, que confirmó la decisión de origen que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con sede en Angostura, para radicarlo nuevamente en su Secretaría, para continuar con su tramitación, e impuso costas de la Alzada a la recurrente vencida.

La sentencia cuestionada no reviste tal condición, ya que resuelve una cuestión procesal, que no da fin al pleito, ni impide su continuación.

Debe entenderse por definitiva aquella resolución que resuelve el litigio, pronunciándose sobre el fondo de la cuestión, o concluye el pleito impidiendo que dicha cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, tampoco resulta asimilable a tal carácter. 

Este Tribunal ha hecho excepción a tal principio, frente a la hipótesis en que se alegaron y acreditaron los supuestos que habilitan el apartamiento, tales como, gravamen de imposible o dificultosa reparación ulterior y gravedad institucional.

La impugnante denuncia la gravedad institucional por violación del principio de Juez natural, lo cierto es que dicho extremo no ha sido puesto en evidencia.

Más aun cuando ambas decisiones han considerado que el juez natural de la causa es el juez con asiento de funciones en Angostura.

Respecto de la gravedad institucional alegada, su apreciación es exclusivo de este Tribunal, su existencia no está condicionada a parámetros fijos, se dará teniendo en cuenta la materia sometida a decisión y los intereses involucrados, de extrema gravedad son los que trascienden los intereses particulares de las partes involucradas.

Este Tribunal consideró que la alegada gravedad institucional debe acreditarse en qué medida se encuentran comprometidas las institucione de la Nación o Provincia. Y ello no acontece por la sola mención de que lo resuelto afectaría garantías constitucionales.

Respecto a la violación de la garantía del debido proceso e imparcialidad, cabe recordar que, conforme la doctrina de la CSJN, la falta de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, o la alegada interpretación errónea del derecho.

El concepto de sentencia definitiva se vincula con la posibilidad de cancelar las vías para lograr la reparación de un derecho lesionado.

Mientras exista un medio viable para la reparación del agravio no ha de tenerse por definitivo el pronunciamiento. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) señaló para decisiones sobre recusaciones que “No son equiparables a sentencia definitiva, sino que están claramente excluidas a esos efectos, las decisiones adoptadas con motivo de la recusación de los jueces, ya que la posibilidad de sentencia adversa es una mera hipótesis que puede llegar a acaecer o no …” (Fallos: 328:897).

2-En cuanto al monto habilitante del artículo14 de la Ley N° 1406 para el caso del recurso por Inaplicabilidad de Ley, la recurrente ha omitio su mención. No cumplió la carga de acreditar que el monto del agravio supere la suma consignada, o haber invocado alguno de los supuestos excepcionales que habilitarían su tratamiento, lo que se traduce en falta de autonomía.

Si bien el agravio luciría insusceptible de apreciación pecuniaria, es carga de la recurrente dar cumplimiento a la previsión de la Ley. 

3-En relación con el recaudo de autonomía, debe darse por incumplido. No se reconstruye de manera completa y veraz el desarrollo del proceso, intercalando apreciaciones personales, lo cual se aleja del relato objetivo  exigido por la normativa y la doctrina que este Tribunal Superior de Justicia ha elaborado en torno al citado artículo 16 de la Ley N° 1406.

4-Tampoco se cumple con el requisito de suficiente fundamentación recursiva. Hace al debido encuadre legal y la delimitación del ámbito de conocimiento de este Cuerpo. Se refiere a la necesidad impuesta a los recurrentes de precisar las causales que encuadrarían dentro de los motivos de justificación legalmente establecidos por el ritual aplicable, lo que no se verificaría en el supuesto de autos.

La recurrente presenta sus quejas a modo de expresión de agravios, sin indicación de las causales, ni desarrollo argumentativo –más allá de la mención de las normas (en el “Objeto” de la presentación) previstas en la Ley Casatoria-, es impropio para habilitar la instancia de revisión extraordinaria.

Los fundamentos de la Cámara de Apelaciones no fueron refutados suficientemente, limitándose a exponer su punto de vista acerca de cómo debe decidirse la cuestión, sin lograr acreditar alguna infracción normativa.

Si bien menciona la vulneración de derechos constitucionales, tampoco resulta acreditada. Las genéricas invocaciones de cercenamiento de garantías constitucionales no son razones suficientes para lograr la apertura de la instancia extraordinaria (cfr. Resoluciones N° 253/18 “La Continental” y N° 144/25 “R.S.A.”, del registro de la Secretaría Civil).

Estas exigencias no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos que hayan perdido su justificación, responden a la necesidad de no restarle al recurso su carácter extraordinario, que impone el previo cumplimiento de presupuestos inexcusables para evitar que se concluya por desvirtuarlo.

RESOLUCION DE BUSAMIA-MOYA

Declarar INADMISIBLES los recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Leydeducidos por la Comunidad Lof Paichil Antriao (fs. 910/919). recurrente vencida (artículos 12, Ley N° 1406, y 68, CPCyC).

Regular honorarios de profesionales intervinientes en esta etapa en un 25% de lo que les corresponde por su actuación en idéntico carácter en la instancia de origen por la cuestión traída, de conformidad con las pautas de la normativa vigente (artículos 15, 49 y concordantes, Ley N° 1594 –t.o. Ley N° 3532-).

Registrar y notificar decisión y remitir actuaciones al Tribunal de origen.

Desde la asesoría legal de los mapuches expresaron que interpondrán un Recurso Extraordinario ante la Corte.

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